Resumen: La Sala, rechazando la inadmisibilidad, estima el recurso interpuesto por la asociación de hostelería frente a la actualización de medidas específicas de prevención en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Las medidas restrictivas adoptadas, consistentes en limitar el consumo en el interior de los establecimientos a las franjas horarias entre 6:30 y 9:30 horas y 13:00 y 16:30 horas, estando prohibido el resto del tiempo de apertura, carecen de la motivación suficiente y no se justifica que se haya realizado el debido juicio de ponderación. La adopción de las medidas, pues, se justifica únicamente en la situación epidemiológica y en "las limitaciones que de facto establece un previo auto del mismo tribunal, pues aunque se hace referencia a las deliberaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, no se argumenta que en el seno del mismo se hayan llegado a acuerdos relativos a medidas como las aquí adoptadas.En esencia, adopta las medidas ahora recurridas y que suponen un cierre parcial del interior de los establecimientos de hostelería y restauración al constatar que esta Sala, en sede de medidas cautelares, apreció peligro por mora procesal en cuanto al cierre absoluto de tales interiores. No pudiendo lo más, pretende ahora lo menos, si bien no motiva debiéndose estimar el recurso.
Resumen: El comité de empresa de la empresa demandada formula demanda solicitando se declararse nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión de suprimir la gratificación voluntaria absorbible y compensable. La sentencia del Juzgado desestima en la instancia la demanda, apreciando falta de competencia para su conocimiento. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del comité de empresa demandante, concluye que como la gratificación voluntaria que dejó de aplicarse en la empresa demandada afectó a todos sus centros de trabajo de Extremadura y Andalucía, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la SAN que desestimó el recurso de la empresa Ulloa Óptico Galicia, S. A. frente a la resolución del Ministerio de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo en la que no se constató la existencia fuerza mayor que habilitase la suspensión de los contratos de trabajo, solicitada el 24 de marzo de 2020, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 RD 1483/2012. La Sala Cuarta, con remisión a STS, Sala de lo Social, 24/01/2022, (rec. 262/2021), recuerda que la actividad dedicada al comercio minorista de óptica fue expresamente excluida de la suspensión del artículo 10.1 RD 463/2020 y comparte el criterio de que cabía ubicar el supuesto en el denominado ERTE-ETOP COVID, que no requiere vinculación, como expresa el art. 22 RDL 8/2020, sino relación con la situación generada por la COVID-19. Recuerda también que la solicitud presentada por la empresa es anterior al RDL 15/2020, que aclaró la posibilidad de que la fuerza mayor fuese parcial. Y considera igualmente que no genera un derecho adquirido a una determinada resolución que en otros supuestos del mismo grupo de empresa se haya estimado la existencia de fuerza mayor, ya que no tienen carácter vinculante, porque se resuelven por un organismo diferente u obedecen al transcurso de los plazos para su resolución y la aplicación del silencio positivo.